JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-759/2015.

 

ACTOR: BERNARDINO PALACIOS MONTIEL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA.

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS.

 

SECRETARIOS: MARTÍN JUÁREZ MORA, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ.

 

México Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió revocar la sentencia de diecinueve de octubre del año en curso, dictada por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en los juicios de protección de los derechos político electorales del ciudadano tramitados con las claves de Toca Electoral 266/2015, 272/2015 y 281/2015, acumulados.

 

GLOSARIO

 

Actor, enjuiciante o promovente

Bernardino Palacios Montiel.

Sentencia impugnada, reclamada o controvertida

Sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada en el expediente 266/2015, 272/2015 y 281/2015, acumulados

Autoridad responsable, responsable, Sala Unitaria o Sala responsable

Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala

Comisión de Prerrogativas

Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala

Comité Estatal

Comité Estatal del Partido Alianza Ciudadana

Consejo General

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral de Tlaxcala

Instituto Tlaxcalteca

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio ciudadano local

Juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en el artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley Procesal local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

PAC

Partido Alianza Ciudadana

PT

Partido del Trabajo

Presidente del Comité Estatal

Presidente del Comité Estatal del Partido Alianza Ciudadana

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercero interesado

Partido Alianza Ciudadana

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES:

 

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Actos previos.

 

1. Designación del Presidente del Comité. En Asamblea Estatal Ordinaria del PAC, celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, se designó al hoy actor, como Presidente del Comité Estatal para el periodo 2014-2017.

 

2. Convocatoria. Mediante escrito de cuatro de junio de dos mil quince, el Presidente del Consejo Mayor del PAC, solicitó a Serafín Ortíz Ortíz, como Secretario de dicho Consejo[1] que convocara a asamblea estatal extraordinaria para el siguiente día doce, a la hora que estimara conveniente, para desahogar el Orden del Día que al efecto indicó en el citado escrito; lo anterior, en virtud de la petición realizada de más de las dos terceras partes de los miembros que integran el referido Consejo Mayor.

 

3. Convocatoria a miembros del Consejo Mayor del PAC. Mediante sendos escritos de seis de junio de dos mil quince, Serafín Ortíz Ortíz, en su carácter el Secretario del Comité Estatal del PAC convocó al Presidente, a la Vocal, a los integrantes de la Asamblea Estatal, así como al hoy actor, a la Asamblea Estatal Extraordinaria que se llevaría a cabo a las diecisiete horas del inmediato doce de junio.

 

4. Cambio de Dirigencia del PAC. En Asamblea Estatal Extraordinaria del PAC celebrada el doce de junio del año en curso, al desahogar el punto tercero del Orden del Día respectivo, el ciudadano Juan Manuel Mellado García con fundamento en el artículo 18, fracción III, del Estatuto del PAC, solicitó se revocara el nombramiento del hoy actor como Presidente del Comité Estatal del PAC y, consecuentemente, en términos del artículo 35, fracción III de dicho Estatuto, el Secretario General del Consejo Mayor asumiera la Presidencia, propuesta que fue aprobada por mayoría de 93 votos y una abstención.

 

En ese sentido, al desahogar el punto cuatro del Orden del Día, el Secretario General del Consejo Mayor en funciones de Presidente del Consejo Estatal del PAC, declinó el nombramiento y solicitó se nombrara de un nuevo Presidente; por lo cual el Titular del Comité Municipal de Calpulalpan, propuso se designara al ciudadano Felipe Hernández Hernández, para ocupar dicho cargo partidista y concluyera con el periodo para el que había sido nombrado el hoy actor, propuesta que se aprobó por unanimidad de noventa y tres votos.

 

5. Solicitud de acreditación. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del otrora Instituto local[2], el diecinueve de junio de dos mil quince, el Presidente y Secretario General del PAC, informaron la celebración de la Asamblea Estatal Extraordinaria del referido partido político, de doce de junio pasado, en la que se eligió a la nueva dirigencia partidista, solicitando a la autoridad administrativa electoral el reconocimiento y registro respectivo.

 

6. Petición a la autoridad administrativa electoral. El veintiséis de junio pasado, el hoy actor dirigió un escrito al Consejo General del Instituto local, a través del cual realizó diversas manifestaciones por las que estimó que no se debía reconocer al nuevo dirigente del PAC y, consecuentemente, solicitó se le siguiera reconociendo con tal carácter.

 

7. Acuerdo de la Comisión de Prerrogativas. El tres de julio del año en curso, la Comisión de Prerrogativas emitió acuerdo dentro del expediente CPPPAyF 01/2015, mediante el cual formuló opinión respecto de la acreditación de Felipe Hernández Hernández, como Presidente del Comité Estatal del PAC, estimando procedente el registro del mencionado dirigente partidista.

 

8. Oficio del Consejo General. Mediante oficio número IET-CG-216/2015, de esa misma fecha, el Consejo General del Instituto local contestó la solicitud formulada por el hoy actor a través del escrito recibido el veintiséis de junio anterior, en el sentido que la designación del Presidente del Comité Estatal del PAC era un acto relativo a la vida interna de dicho partido político, por tanto, el Instituto local carecía de facultades para pronunciarse al respecto.

 

II. Juicios ciudadanos locales.

 

1. Demandas. Mediante escritos de fechas ocho, diez y dieciséis de julio del presente año, el actor promovió sendos juicios ciudadanos locales ante el otrora Instituto local, en contra de diversos actos emitidos por su Consejo General, así como por la Comisión de Prerrogativas. Dichos medios de impugnación se radicaron ante la Sala responsable con las claves de Toca Electoral 266/2015, 272/2015 y 281/2015.

 

2. Acumulación. Al existir una estrecha relación entre los actos impugnados, los expedientes identificados con el Toca Electoral 272/2015 y 281/2015, se acumularon al diverso 266/2015.

 

3. Resolución impugnada. El diecinueve de octubre del año en curso, la Sala responsable resolvió el Toca Electoral 266/2015 y sus acumulados 272/2015 y 281/2015, en el sentido de ordenar al Consejo General emitiera un acuerdo debidamente fundado y motivado, en el que se pronunciara sobre la procedencia o no del reconocimiento y registro de la nueva dirigencia del PAC, según Asamblea Estatal Extraordinaria del doce de junio pasado.

 

III. Juicio ciudadano.

 

1. Demanda. Disconforme con lo anterior, el veintiocho de octubre siguiente, el actor promovió juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

 

2. Remisión a Sala Regional. Mediante oficio SUEA 813/2015 signado por el Magistrado de la Sala Unitaria, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el cinco de noviembre del año en curso, fueron remitidos el escrito de demanda y sus anexos; el expediente original del Toca Electoral 266/2015 y sus acumulados 272/2015 y 281/2015, que contiene la sentencia impugnada; el informe circunstanciado; el escrito de tercero interesado, así como las demás constancias que estimó pertinentes.

 

3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-759/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El inmediato nueve de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano en su ponencia.

 

5. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo de trece de noviembre de la presenta anualidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio ciudadano; asimismo, a fin de mejor proveer en el presente asunto, requirió al Instituto Tlaxcalteca que remitiera copias certificadas de diversa documentación.

 

En su oportunidad, el citado Instituto Tlaxcalteca dio cumplimiento al requerimiento de mérito.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado y no existir diligencias ni pruebas pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una sentencia dictada por la Sala Unitaria, relacionada con supuestas violaciones a su derecho político electoral de afiliación en su vertiente de integrar los órganos de dirigencia del partido al que pertenece, así como de exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; supuesto normativo en el que tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículos 184; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79,rrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente asunto, Juan Ramón Sanabria Chávez, en su carácter de representante suplente del PAC, el cuatro de noviembre de la presente anualidad, presentó ante la Sala Unitaria escrito de comparecencia como tercero interesado.

 

Al respecto, se le reconoce el carácter de tercero interesado, en virtud de que presentó el escrito atinente, dentro del plazo de setenta y dos horas, previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, y aduce un interés en la causa incompatible con el actor en el presente medio de impugnación.

 

En efecto, se precisa que el plazo referido transcurrió de las ocho horas con cinco minutos del veintinueve de octubre del año en curso, a las ocho horas con cinco minutos del día cinco de noviembre.

 

Por tanto, si Juan Ramón Sanabria Chávez presentó su escrito el cuatro de noviembre pasado, a las trece horas con cincuenta y tres minutos, resulta evidente su oportunidad.

 

Asimismo, se le reconoce al promovente su legitimación, toda vez que en el Toca Electoral 266/2015 y sus acumulados 272/2015 y 281/2015, compareció también en representación del PAC como tercero interesado[3], en su calidad de representante suplente del partido político aludido; además, aduce un interés incompatible con el actor en el presente juicio ciudadano.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, porque el acto impugnado fue notificado de forma personal al actor el veintidós de octubre del año en curso[4] y la demanda fue presentada el veintiocho siguiente.

 

c) Legitimación. El promovente está legitimado, en los términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, al ser un ciudadano que promueve por su propio derecho.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en la causa, toda vez que, fue quien promovió el toca electoral local, cuya resolución estima vulnera su derecho político-electoral, en tanto sostiene que es improcedente el registro del dirigente partidista, por lo que no se debía reconocer al nuevo dirigente del Partido.

 

En ese sentido, el actor aduce una vulneración a su derecho político electoral de afiliación en su vertiente de integrar los órganos de dirigencia del partido al que pertenece, así como de su derecho a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político

 

e) Definitividad. Se tiene por cumplido el requisito, debido a que en la normatividad electoral local[5] no se advierte algún otro medio ordinario, susceptible de modificar o revocar el acto impugnado.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Cuestión previa. Con la finalidad de fijar adecuadamente los elementos que constituyen la litis en el presente asunto, es importante resaltar la cadena impugnativa, así como de los actos que en este juicio se controvierten.

 

I. Escrito del actor de veintiséis de junio de dos mil quince dirigido al Consejo General.[6]

 

        En este escrito el promovente señaló como antecedentes que el doce de junio de dos mil quince, el Instituto local le notificó en su carácter de Presidente del Comité Estatal un acuerdo del Consejo General por el que se impondría una sanción al partido político relacionada con la fiscalización inherente a dos mil catorce.

        En esa misma fecha, el actor refirió que el Secretario General del Comité Estatal arribó al partido con diversas personas diciéndole que tenían en su poder el acuerdo del Instituto local, exigiéndole un informe de la sanción impuesta y del manejo de los recursos, respondiéndoles el promovente que en ese momento no estaban presentes los responsables del manejo administrativo del partido, y que podían revisar las carpetas de contabilidad, incluso para la defensa jurídica de cualquier sanción.

        Refiere el actor que fue en ese momento en que el Secretario General del Comité Estatal señaló “continuamos con la asamblea iniciada en la Finca de Ocotlán, y toda vez que no nos rinde informe alguno y el IET nos ha multado, conforme a nuestros estatutos se le revoca el nombramiento de Presidente del Partido”.

        Que el quince de junio de dos mil quince le fue expedida la certificación en la que consta que el actor es Presidente del Comité, y el veintitrés siguiente el Instituto le expidió copia certificada del escrito y anexos por el que se solicitó el reconocimiento de otro Presidente del Comité Estatal del PAC, siendo que hasta esa fecha el enjuiciante aduce que tuvo conocimiento de los actos con que se pretendió revocar su mandato.

        Entre las cuestiones fácticas, legales y estatutarias que el actor solicitó fueran tomadas en cuenta por el Instituto local para analizar la legalidad de la renovación de dirigencia, están que de conformidad con los artículos 47 y 175 del Código local, que dicho Instituto debe realizar el análisis de mérito a la luz del marco estatutario, investigando, y en su caso sancionando con el no reconocimiento de la dirigencia aludida, máxime que la Asamblea Extraordinaria de doce de junio pasado, a juicio del promovente, fue inexistente.

        Además, el actor alude que los documentos presentados al Instituto están viciados y se actualiza la nulidad absoluta, resaltando que la escritura 4,845 sólo protocoliza la supuesta acta de sesión estatal extraordinaria, sin que al notario le hayan constado los hechos que se pretenden protocolizar.

        De los documentos adjuntos a la citada escritura se observa un escrito de fecha tres de junio dirigido al Presidente del Consejo Mayor del PAC con un listado de nombres y firmas ilegibles; sin embargo, conforme a los estatutos de ese instituto político tal figura no existe o su denominación es incorrecta.

        El Consejo Mayor no se encuentra integrado por las personas que supuestamente firman el escrito, ello puesto que no tienen un nombramiento que les acredite tal condición, además que el escrito referido no fue acusado de recibido por el Presidente del Consejo Mayor (a quien fue dirigido el escrito) o por el actor a quien se le dirigía copia.

        El actor subraya que la autoridad administrativa electoral local debía notar que el Consejo Mayor al ser un órgano colegiado, para formalizar la petición debió sesionar, conforme al artículo 21 de los estatutos, con la presencia del Presidente y la Vocal de la Mesa Directiva; el Presidente y Secretario General del Comité Estatal, entre otros, y en caso de ausencia de alguno de ellos, debió cubrirse de forma ascendente conforme a la jerarquía.

        No obstante lo anterior, el Consejo Mayor nunca sesionó ni aprobó por sus dos terceras partes Convocatoria alguna para celebrar una Asamblea extraordinaria.

        Entre los documentos adjuntos a la escritura pública mencionada, también se encuentra el escrito de cuatro de junio de dos mil quince, signado por el Presidente del Consejo Mayor del PAC dirigido al Secretario del Consejo Mayor, en el que se alude que “con fundamento en los artículos 17 y 35 del estatuto del partido alianza ciudadana, y a petición de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Mayor, misma que acompañó, sirva usted convocar a Asamblea Estatal Extraordinaria para el próximo 12 de junio de 2015”; sin embargo, para el actor, de esas disposiciones no existe facultad expresa para que el Secretario del Consejo Mayor sea el que convoque a una Asamblea Estatal ni para que el Presidente de dicho Consejo delegue facultad alguna.

        Así, ese acto se encuentra carente de fundamentación y por tanto es nulo.

        De igual manera, indica que los estatutos establecen que la Convocatoria a Asamblea Estatal Extraordinaria debe realizarse con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Consejo, y no por una petición como incorrectamente se efectuó.

        El escrito en comento, no contiene acuse de recibido por tanto el promovente indica que se trata de una farsa.

        Adicionalmente, a la escritura se acompañan dos escritos en cuyo asunto se señala Convocatoria a la Asamblea Estatal Extraordinaria dirigidos a la Vocal del Consejo Mayor y al actor, respectivamente. Tales escritos se encuentran firmados por Serafín Ortiz Ortíz, en su calidad de Secretario General del Comité Estatal del PAC pero no lo hace en su calidad de Secretario del Consejo Mayor.

        Independientemente de la calidad de dicho ciudadano, el actor indica que éste no pudo haber convocado legalmente a la Asamblea puesto que no existe fundamento para tal actuación.

        En dichos escritos no aparecen las firmas autógrafas de quienes se les dirigen por la razón de que nunca se notificaron y presumiblemente fueron fabricados, pues el sello de la Presidencia del Comité Estatal estuvo en poder de Serafín Ortíz Ortíz, Secretario General de ese Comité, quien pudo manipular el sello para estampar un fecha anterior a la que supuestamente se recibió.

        El seis de junio de dos mil quince, fecha en la que supuestamente se recibió el escrito de mérito fue sábado, día inhábil para el partido, y en el que se vio al referido Secretario en actividades del Partido del Trabajo.

        Que resulta fantasioso que quien pudiese tener la facultad estatutaria para convocar a una Asamblea Estatal Extraordinaria es el convocado, ello porque el Secretario General del Comité Estatal convoca al Presidente del Consejo Mayor.

        Por cuanto a los documentos denominados lista de asistentes a la Asamblea Estatal Extraordinaria que se celebró a las diecisiete horas del día doce de junio de dos mil quince, el actor hace saber al Instituto local que la mayoría de los firmantes no pertenecen al partido, sino al PT, ya que participaron como representantes de dicho Instituto político ante el Consejo Distrital II del INE o ante mesas directivas de casilla, o bien como representantes generales e incluso firma una excandidata a diputada federal del partido citado.

        Otro documento que se cuestiona, es un escrito o formato de escrito, adjunto a la escritura, con el que se pretende acreditar delegados a la supuesta Asamblea Estatal Extraordinaria, dirigido al actor; sin embargo éste señala que jamás lo recibió, aunado a que los firmantes no tienen personalidad para hacer acreditaciones, pues no son los Presidentes de los Comités Municipales vigentes, y en todo caso debieron anexarse las actas de Asambleas Municipales respectivas, las cuales al dicho del promovente, tampoco se realizaron.

        Por lo que hace a Benito Juárez, Cuapiaxtla, Coaxomulco, Zitlaltepec y Xalostoc, los supuestos acreditadores se acreditan a sí mismos (sic).

        Los firmantes de las supuestas acreditaciones no son parte de la estructura vigente del PAC.

        Por lo que hace al acta de sesión de la Asamblea Estatal Extraordinaria del partido celebrada el doce de junio de dos mil quince, adjunta a la multicitada escritura, a juicio del actor, es ilegal toda vez que no se cumplen las disposiciones estatutarias antes, durante y después del desarrollo de la misma; no se encontraban presentes los integrantes del Comité Estatal vigente; ni el Presidente y la Vocal del Consejo Mayor; tampoco los Presidentes de los Comités Municipales ni se tuvieron por acreditados a los delegados emanados de las Asambleas Extraordinarias previas.

        Si bien, se señala que estuvo presente Leopoldo Zárate Aguilar, Notario Público número 3, del Estado de Hidalgo, no firmó la lista de asistencia ni el acta respectiva, tampoco en la protocolización atinente hace mención de su presencia en la Asamblea ni que dio fe de los hechos.

        Del acta de Asamblea se desprende que se registraron cuarenta y seis delegados acreditados, cuarenta y seis Presidentes de los Comités Municipales, así como el Secretario General lo que sumarían noventa y tres votos, sin embargo el número de votos debió ser ochenta y ocho, ya que estuvieron supuestamente cinco personas con doble representación.

        El acta de Asamblea se encuentra fundamentada en un artículo inexistente de los Estatutos pues se cita el 116, cuando éstos solamente llegan al 80.

        El actor aduce que seguirá ostentándose como Presidente del Comité Estatal puesto que no ha existido procedimiento legal o estatutario alguno seguido ante los órganos de dirección competentes, en los que se respeten los requisitos de todo procedimiento, incluyendo el de audiencia.

        Pide al Consejo General, que en ejercicio de su atribución de vigilancia de las normas electorales, y del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, deben darse cuenta de las irregularidades y negar el reconocimiento del Felipe Hernández Hernández como Presidente del Comité Estatal del PAC.

        Al momento de la verificación de las disposiciones constitucionales y legales de dicho reconocimiento, debe observarse por el Consejo General que es improcedente e infundado ya que los actos que protocolizan están afectados de nulidad absoluta.

        En ese marco solicita que se conforme un expediente con todos y cada uno de los escritos presentados que tengan relación con el procedimiento de reconocimiento de dirigencia del PAC, realizándose un análisis exhaustivo que conlleve a la determinación imparcial, objetiva y cierta, respecto a si se ha observado el artículo 47 del Código local, en la supuesta sesión de Asamblea Extraordinaria, y que de manera precautoria y cautelar se suspenda la entrega de prerrogativas del PAC, entregándose las mismas hasta que sea resuelto el asunto a quien se reconozca como Presidente.

        Aunado a lo anterior, solicita se prevenga a Felipe Hernández Hernández que todo acto que realice ostentado como Presidente del Comité estará afectado de nulidad.

 

II. Opinión de la Comisión de Prerrogativas.[7] El tres de julio de dos mil quince, la Comisión de Prerrogativas emitió opinión en relación al escrito de diecinueve de junio pasado presentado por Serafín Ortíz Ortíz y Felipe Hernández Hernández, quienes se ostentaron como Secretario General del PAC, en el que informaron al instituto local que dicho partido celebró Asamblea Estatal Extraordinaria donde se había nombrado como Presidente al último de los mencionados, anexando la documentación atinente.

 

En dicha opinión, se indicó que para lograr un equilibrio entre la facultad del Instituto de registrar los cambios de dirigencias de partidos políticos estatales y el principio de auto organización  debía verificarse si la autoridad que realizó el nombramiento de Presidente es la facultada para ello conforme a sus normas estatutarias y si efectivamente fue su voluntad dado que los procedimientos partidistas de nombramiento de dirigentes son cuestiones que tienen que ver con la vida interna de los partidos políticos.

 

En ese tenor, se precisó la constancia en el expediente del acta de Asamblea Estatal Extraordinaria de partido celebrada el doce de junio de dos mil quince, de la cual se desprende que fue nombrado como nuevo Presidente del Comité Estatal Felipe Hernández Hernández.

 

Al respecto, la Comisión determinó que de conformidad con los artículos 16, 18, fracciones III y IV, 19 y 26 de los estatutos, la Asamblea Estatal es la máxima autoridad del PAC, integrada por 132 personas, considerando que existen 60 Municipios más los Presidentes de los Comités Estatales, un Delegado, el Presidente y Vocal de la Mesa Directiva del Consejo Mayor, el Presidente y Secretario General del Comité Estatal y los titulares de las ocho Secretarías de ese Comité (estos últimos sólo con voz).

 

Bajo ese marco, la Comisión analizó si quienes concurrieron y votaron en la citada Asamblea son quienes conforme a sus estatutos la integran.

 

Así, indicó que en el Acta de Asamblea constó la asistencia del Secretario General del Comité Estatal, Serafín Ortíz Ortíz; y del actor, entonces Presidente del Comité citado.

 

Asimismo, refirió la existencia de la lista de asistencia a la citada Asamblea, los nombramientos de los delegados realizados por los Presidentes de los Comités Municipales, y constancias de integración de los Comités Municipales, firmados tanto por el actor como por el Secretario General del Comité Estatal, de dichas constancias se desprende la asistencia de cuarenta y cinco Presidentes de Comités Municipales y treinta y ocho Delegados Municipales, lo que da un total de ochenta y tres asistentes, más el Presidente y el Secretario del Comité Estatal; siendo ochenta y cinco asistentes a la Asamblea. Por tanto, la Comisión determinó que a la referida Asamblea acudió la mayoría de sus integrantes.

 

En razón de lo anterior se acreditó que la Asamblea Estatal del PAC se integró y sesionó válidamente el doce de junio de dos mil quince y que fue su voluntad nombrar a Felipe Hernández Hernández como Presidente del Comité Estatal en sustitución del actor, de ahí que la Comisión considerara que era procedente el registro de Felipe Hernández Hernández.

 

III. Demandas primigenias.

 

A. Demanda de ocho de julio de dos mil quince. Toca electoral 266/2015.[8]

 

Acto impugnado: La omisión del Consejo General del Instituto local de aprobar mediante acuerdo en sesión pública la decisión (resolución, dictamen, acuerdo, etc.) respecto del procedimiento de reconocimiento de dirigencia del PAC.

 

Lo anterior, en virtud que desde el veintiséis de junio de dos mil quince, el actor presentó escrito ante el Instituto local en el que esgrimió consideraciones fácticas, legales y estatutarias para que el Consejo General no fuera sorprendido, puesto que considera que debió seguir siendo reconocido como Presidente del Comité Estatal.

 

Agravios:

 

1.     El Consejo General ha sido omiso en pronunciarse fundada y motivadamente en un acuerdo respecto a las solicitudes del PAC en cuanto al reconocimiento o no de la Presidencia del Comité Estatal.

2.     El Consejo General hizo caso omiso del escrito que el promovente presentó el veintiséis de junio del año en curso, en el que manifestó antecedentes y consideraciones fácticas, legales y estatutarias para que resolviera por parte de ese órgano en sesión pública fundada y motivadamente sobre la improcedencia del cambio de dirigencia, al pretenderse legalizar un acto inexistente.

3.     El Consejo General no integró expediente alguno con todos y cada uno de los escritos presentados tanto por el actor como por cualquier otra persona que tengan relación con el procedimiento de reconocimiento de dirigencia del partido, conforme se estipula en el capítulo III, del Título Segundo, del Libro Segundo del Código local, derivado de la supuesta asamblea del doce de junio del año en curso.

4.     El Consejo General no puede pretextar una intervención de asuntos internos, pues lo cierto es que el cambio de dirigencia no se efectuó conforme a los estatutos, pues lo cierto es que no se trató de una elección, sino de un acto posterior a ésta, ya que el actor fue electo desde dos mil catorce.

5.     Que el Instituto local debe emitir un nuevo acuerdo sin poner de pretexto que interviene en los asuntos internos del PAC, ya que si así lo hiciera estaría en contra de lo sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 28/2002 “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.”.

6.     No puede pasar desapercibido que si bien conforme al artículo 183 del Código Local el Instituto se integra por varias Comisiones como lo es la de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, quien pudiera conocer en primer término del asunto, de cualquier forma el Consejo General con fundamento en lo dispuesto en el artículo 186 del ordenamiento citado debería aprobar lo correspondiente.

7.     Que el acto impugnado vulnera el derecho político electoral del actor de ser votado incluido el derecho de ocupar el cargo que la propia militancia de su partido le ha encomendado, la permanencia de su periodo y las finalidades inherentes.

 

B. Demanda de diez de julio de dos mil quince. Toca Electoral 272/2015.[9]

 

Acto Impugnado: “Auto” de fecha tres de julio del año en curso, dictado en el expediente CPPPAyF 01/2015 por el que la Comisión de Prerrogativas vierte opinión respecto a la acreditación de Felipe Hernández Hernández como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAC, y en consecuencia el promovente impugna también su registro.

 

El actor aduce que el nueve de julio de dos mil quince, se le entregó copia del acto impugnado, conociendo así de su existencia.

 

Agravios:

 

        La opinión emitida por la Comisión de Prerrogativas resulta ilegal, ya que dicha autoridad carece de facultades para emitir opinión alguna con respecto de la acreditación de Felipe Hernández Hernández como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAC.

        En concepto del actor, la referida opinión se encuentra falta de fundamentación y motivación, sin embargo, a su vez señala que se citan preceptos legales que no son aplicables al caso en concreto y se exponen razones que no corresponden al caso específico.

        La Comisión de Prerrogativas estaba obligada a tomar en cuenta las consideraciones estatutarias hechas valer por el actor mediante el escrito que presentó ante el Instituto, relativo a la ilegalidad de la Asamblea Extraordinaria del doce de junio del año en curso.

        La Comisión de Prerrogativas faltó al principio de exhaustividad al emitir su opinión, ya que no analizó todos los planteamientos esgrimidos de los que se desprende la ilegal celebración de la supuesta Asamblea Estatal Extraordinaria del PAC, celebrada el doce de junio pasado.

        La sustitución del actor como Presidente fue mediante una Asamblea Extraordinaria ilegal, por lo que el Consejo General no debía de reconocer a la nueva dirigencia.

        Reitera el actor que el Consejo General hizo caso omiso del escrito que el promovente presentó el veintiséis de junio del año en curso, en el que manifestó antecedentes y consideraciones fácticas, legales y estatutarias

        La cuestión planteada por el promovente es un acto posterior a la elección de los órganos internos del partido, por ello el Instituto local no puede tomar como pretexto el intervenir en los asuntos internos del Partido para no resolver conforme a derecho el cambio de dirigencia partidista.

        Que la opinión de la Comisión de Prerrogativas, al reconocer una dirigencia ilegal viola el derecho del actor a ser votado en la modalidad de permanencia en el cargo partidista al que fue electo, hasta la conclusión del periodo correspondiente.

 

C. Demanda de dieciséis de julio del presente año. Toca electoral 281/2015. [10]

 

Acto Impugnado: El oficio IET-CG-216/2015[11] emitido por el Consejo General del Instituto local, notificado al actor el diez de julio siguiente.

 

En respuesta al escrito de veintiséis de junio de dos mil quince signado por el actor, el Instituto local señaló lo siguiente:

 

        De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base II, párrafos primero y tercero, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos e) y f) de la Constitución; 1, párrafo uno, incisos b) y c), 2, párrafo uno, inciso c), 9, párrafo uno, inciso a) y 34, párrafos uno y dos, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que la elección de los integrantes de los órganos internos de los Institutos políticos ha sido establecido por el legislador como un asunto interno.

        Ahora bien, del escrito promovido por el actor el Instituto local advirtió que se trataba de afirmaciones, argumentos y solicitudes relacionados con un procedimiento de elección de Presidente del PAC, en ese sentido dicho órgano administrativo electoral local, consideró que se encontraba impedido para conocer de los planteamientos mencionados, puesto que solo se encuentra facultado para revisar sí quien realiza una comunicación a nombre de un partido político tiene atribuciones para ello.

        Finalmente, señaló que un procedimiento administrativo ante la Instituto local no es la vía para resolver conflictos intrapartidistas, refiriendo que el actor tenía expeditos sus derechos para hacerlos valer en la forma que creyera conveniente.

 

Agravios:

 

        El oficio impugnado resulta ilegal en razón de que la manera en la que fue fundamentado el mismo, trata de justificar el actuar del Consejo General de no tomar en cuenta los argumentos que fueron proporcionados por el actor en el escrito del veintiséis de junio, y concluyen que se trata de un conflicto intrapartidista y por ello, deben de resolverlo los órganos internos del partido.

        El actor reitera que la cuestión planteada es un acto posterior a la elección de los órganos internos del partido, por ello el Instituto local no puede tomar como pretexto el intervenir en los asuntos internos del instituto político para no resolver conforme a derecho el cambio de dirigencia partidista.

        El Consejo General si cuenta con las facultades para verificar que los partidos políticos den cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos para la designación de sus dirigentes partidistas.

        El Consejo General ha sido omiso en emitir un nuevo acuerdo respecto de la acreditación de la nueva dirigencia del PAC.

        Que el Consejo General no se ha expresado en cuanto a la opinión emitida por la Comisión de Prerrogativas, misma que carece de facultades para verter alguna opinión acerca de la acreditación del nuevo dirigente del PAC.

 

IV. Sentencia impugnada. El pasado diecinueve de octubre, la sala responsable, previa acumulación de los expedientes, emitió fallo con las consideraciones siguiente:

 

        Respecto de la omisión de los integrantes del Consejo General de dar respuesta fundada y motivada a la petición del actor mediante escrito de veintiséis de junio del año en curso, estimó infundados los agravios, pues contrario a lo manifestado por el actor, en autos obra el oficio IET-CG-216/2015 del tres de julio pasado, emitido en respuesta a la citada petición. Además, dicho oficio fue controvertido en el juicio ciudadano local 281/2015, acumulado, por lo que la omisión reclamada era inexistente.

        Por su parte, los agravios relativos con la omisión del Consejo General de emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado, en relación a la nueva dirigencia del PAC, los consideró sustancialmente fundados.

        Lo anterior, porque de la legislación vigente durante la existencia del otrora Instituto local, así como la que actualmente rige la actuación del Instituto Tlaxcalteca, para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, los integrantes del citado Consejo integrarán diversas comisiones, entre ellas, la Comisión de Prerrogativas, la cual debe conocer los asuntos relacionados con los partidos políticos, por lo que le corresponde verificar dentro de los límites de su competencia, que las elecciones o designaciones de los dirigentes partidistas se realicen conforme a las normas estatutarias respectivas.

        Previo el análisis de los preceptos legales aplicables, la responsable consideró fundado el agravio de mérito y, por ende, estimó que le asiste la razón al actor cuando señala que le corresponde al Consejo General aprobar los informes, dictámenes y proyectos de acuerdo o resolución que emitan las comisiones atinentes, por lo que la acreditación de la nueva dirigencia del PAC debía ser determinada a través de un acuerdo del citado órgano colegiado, el que además tiene la obligación de verificar que el procedimiento de elección o designación se haya efectuado conforme lo ordenado en los estatutos del propio partido político.

        En ese sentido, la Sala responsable señaló que conforme a los preceptos legales aplicables, ante la solicitud de acreditación de la nueva dirigencia del PAC, la Comisión de Prerrogativas estaba obligada a: verificar que la elección o designación se realizó conforme las normas estatutarias; en su caso, hacer requerimientos para contar con la documentación necesaria para emitir un pronunciamiento; un informe, dictamen o proyecto de acuerdo o resolución, proponiendo al Consejo General la procedencia o no de la solicitud de acreditación de la nueva dirigencia realizada por el PAC.

        Que de autos se advertía que la Comisión de Prerrogativas integró un expediente a partir de la solicitud de acreditación de la nueva dirigencia del PAC; realizó un requerimiento al citado partido político para que remitiera diversa documentación que estimó necesaria y, con fecha tres de julio del presente año, emitió un acuerdo en el que vertió opinión respecto del aludido cambio de dirigencia.

        Que la Presidenta y el Secretario General del otrora Instituto local, manifestaron que el Consejo General no había emitido acuerdo alguno respecto a la nueva dirigencia del PAC; de lo que se concluyó que el aludido acuerdo de tres de julio, de la Comisión de Prerrogativas, no se había aprobado aún, lo que implicó la inobservancia de lo previsto en el artículo 186 del Código Procesal local.

        La responsable señaló que haciendo una interpretación extensiva y no restrictiva de los derechos subjetivos fundamentales del enjuiciante constitucionalmente reconocidos, en materia de afiliación política electoral, y partiendo de la base que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los cuales se encuentran el de tener certeza de quiénes ocupan los cargos directivos y de los procedimientos llevados a cabo para la integración y renovación de los mismos, se advierte que la omisión del Consejo General de emitir un pronunciamiento sobre la acreditación de la nueva dirigencia del PAC, era violatoria de uno de los derechos fundamentales del actor, como lo es, el derecho de petición, mismo que se encuentra estrechamente vinculado a su derecho de afiliación a un partido político.

        Así, la responsable concedió la razón al actor, única y exclusivamente en cuanto a la omisión del Consejo General de emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado que otorgue certeza respecto de la persona que debe ser reconocida con el carácter de Presidente del Comité Estatal del PAC; acuerdo en el que la autoridad administrativa electoral deberá verificar si la elección o designación de la nueva dirigencia se efectuó conforme lo establecido en los estatutos del propio partido político, a fin de evitar un estado de inseguridad dentro de dicho partido.

        Por otra parte, en la sentencia impugnada se indicó que no le asiste la razón al actor cuando adujo que la omisión reclamada es violatoria de su derecho político-electoral de afiliación, el cual pretendió vincular con el derecho de integrar los órganos directivos del partido a que se encuentra afiliado y de permanencia en el cargo partidista para el que fue electo, toda vez que la supuesta ilegalidad de la Asamblea Estatal Extraordinaria del PAC en la que se revocó al actor como dirigente de dicho instituto político, no es un acto atribuible al Consejo General, por lo que dicha revocación no es parte de la litis en los juicios ciudadanos locales.

        En ese sentido, la responsable consideró parcialmente fundados los agravios vinculados con el oficio IET-CG-216/2015 de tres de julio del año en curso. Ello porque, como ya quedó precisado, sí es facultad del Consejo General verificar a través de la Comisión respectiva, que la elección o designación de la nueva dirigencia del PAC, se haya efectuado conforme lo establecido en sus estatutos.

        Sin embargo, estimó infundados los agravios porque los vicios de la citada Asamblea que adujo el actor, debieron ser impugnados a través de los medios de defensa previstos en las normas estatutarias del PAC. Ello, porque el acto que eventualmente pudo haber resultado violatorio de los derechos político-electorales del actor, lo fue la Asamblea Estatal Extraordinaria de doce de junio, pues a través de la misma se revocó el nombramiento del actor como dirigente del PAC, y se designó a Felipe Hernández Hernández como nuevo Presidente del Comité Directivo Estatal, por lo que el actor pudo haber controvertido dicha asamblea a través de los medios de defensa previstos en las normas estatutarias por tratarse de un asunto relacionado con la vida interna del propio partido político.

        En consecuencia, se requirió al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca para que dentro del término de cinco días hábiles, previa verificación de que el procedimiento interno para la elección o designación de la nueva dirigencia del PAC, realizó conforme a sus normas estatutarias, emitiera un acuerdo debidamente fundado y motivado, pronunciándose sobre la procedencia o no del reconocimiento y registro de la nueva dirigencia.

        Para cumplir lo anterior, conforme sus atribuciones constitucionales y legales, el Consejo General debía resolver en dicho plazo, aprobar o no el proyecto de acuerdo o resolución emitido por la Comisión de Prerrogativas, conforme lo previsto en los artículos 51, fracción XXXI, y 66 de la Ley Electoral.

 

V. Síntesis de agravios. En su escrito de demanda el actor aduce que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 8; 14; 16; 35; 38 y 41, de la Constitución.

 

En ese sentido, el enjuiciante expresa diversos motivos de inconformidad, que en su concepto, acreditan las violaciones a los preceptos constitucionales mencionados, a saber:

 

1. La autoridad responsable al emitir la sentencia controvertida observa inadecuadamente los requisitos sustanciales de las sentencias; es decir, la congruencia, la motivación y la exhaustividad.

 

En ese sentido, en el Considerando NOVENO denominado “Efectos de la sentencia”, ordenó al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca que resuelva si aprueba o no el proyecto de resolución de la Comisión de Prerrogativas; resaltando que, independientemente de aprobarlo o no, no se debe reconocer al actor el carácter de Presidente del Comité Estatal del PAC, ya que en autos no obra impugnación alguna dirigida a controvertir su destitución del cargo.

 

Por ello estima, que la Sala responsable va más allá de lo pedido por las partes, pues ni en la sentencia ni en autos se solicitó el no reconocimiento del actor con el carácter aludido.

 

Asimismo, señala que la responsable sostiene que en autos no obra impugnación alguna para controvertir la destitución del enjuiciante al cargo referido; sin embargo, el actor estima que en la resolución combatida se reconoce que, según su dicho, en los medios de impugnación interpuestos se sostuvo que se violenta su derecho político-electoral de ser votado, incluido el derecho a ocupar el cargo que le fue conferido por la militancia, al no permitírsele permanecer en el cargo partidista.

 

Además, que no pasa desapercibido que la responsable señaló que “Los agravios antes resumidos se estudiarán en su conjunto, sin que por ello se cause afectación jurídica alguna al actor,...”, lo que sólo quedó en el papel porque de haberlo hecho así no habría llegado a la conclusión sostenida en el citado Considerando NOVENO.

 

Finalmente, sostiene el actor que la responsable no analizó ni valoró cada uno de los medios de prueba aportados a los juicios locales, ni que basándose en tal análisis realizara la valoración para determinar los hechos en que se fundó la impugnación.

 

Al respecto, enumera siete hechos (del 1 al 7) que, en su concepto, se demostraron en los juicios primigenios.

 

Lo anterior, porque la responsable solamente se constriñó a valorar el hecho marcado con el numeral 7, relativo a que el Consejo General del entonces Instituto local, estando obligado legalmente, nunca resolvió sobre la ilegalidad de la supuesta asamblea celebrada el doce de junio del año en curso, en la que se le sustituyó del cargo partidista antes aludido, faltando con ello a resolver todo lo pedido por el actor.

 

2. Que la sentencia emitida por la Sala responsable viola en su perjuicio su derecho de presunción de inocencia.

 

Al respecto, aduce el actor que de una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 38, fracción II; 14; 16; 19; 21 y 102 de la Constitución, se concluye que aun cuando reconociese, sin conceder, la legalidad de la supuesta asamblea del doce de junio de presente año, el actor nunca fue notificado, oído y vencido en un procedimiento legal y estatutario para ser destituido anticipadamente del cargo partidista.

 

Sin embargo, la autoridad responsable sentenció ordenar al Consejo General que resolviera aprobar o no el proyecto de resolución de la Comisión de Prerrogativas; resaltando que independientemente de lo anterior, no debía reconocerle al actor el carácter de Presidente del Comité Estatal del PAC, ya que en autos no obra impugnación alguna dirigida a controvertir su destitución del cargo referido.

 

Por lo anterior, el promovente considera que la autoridad responsable le ha condenado a no concluir el encargo partidista para el que fue electo hasta dos mil diecisiete, sin darle oportunidad a una defensa justa y legal; en el entendido de que el Instituto Tlaxcalteca pudiera emitir un acuerdo por el que invalide la asamblea de doce de junio pasado, por lo que tendría que reconocer la dirigencia partidista que el actor ha ostentado.

 

3. Que le causa agravio la definitividad de la instrucción girada al Instituto Tlaxcalteca de no reconocerle al actor como Presidente del Comité Estatal del PAC, constriñendo a su Consejo General a resolver la aprobación del “proyecto de acuerdo o resolución” de tres de julio del año en curso, emitido por la Comisión de Prerrogativas del otrora Instituto local.

 

Por lo anterior, estima el actor, que la responsable pasó por alto que el eventual acuerdo para cumplimentar la sentencia puede resultar en no reconocer ni registrar la dirigencia derivada de la supuesta asamblea estatal extraordinaria de doce de junio pasado. Sin que se pierda de vista que al no reconocer ni registrar a la nueva dirigencia, traería como consecuencia que se le reconociera el periodo para el que fue electa la dirigencia del PAC, que el actor encabeza como Presidente del Comité Estatal hasta dos mil diecisiete.

 

Al respecto, destaca que la sentencia impugnada fue emitida en contra de la correcta aplicación del artículo 16 de la Constitución; es decir, la falta e indebida fundamentación y motivación que trae como consecuencia una violación formal.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de fondo de la litis planteada, es preciso señalar que el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.

 

Asimismo, al resolver cualquier medio de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la real pretensión del actor.

 

Corrobora lo anterior, el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”. [12]

 

Ahora bien, debido a que algunos los agravios se encuentran íntimamente vinculados, se les dará contestación a unos de manera conjunta, y a otros separadamente, sin que con ello, se genere perjuicio alguno, toda vez que lo importante es que sean analizados todos los argumentos expuestos.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. [13]

 

Precisado lo anterior, se realiza el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor, conforme a los siguientes temas.

 

I. Omisión de la Sala responsable de analizar los medios de prueba aportados a los juicios locales.

 

El actor señala expresamente que la responsable no analizó ni valoró cada uno de los medios de prueba aportados a los juicios locales, ni que basándose en tal análisis realizara la valoración para determinar los hechos en que se fundó la impugnación. Al respecto, enumera siete hechos que, en su concepto, demostró en los juicios primigenios.

 

Lo anterior, porque considera el promovente que la responsable solamente se constriñó a valorar el hecho marcado con el numeral 7, relativo a que el Consejo General del entonces Instituto local, estando obligado legalmente, nunca resolvió sobre la ilegalidad de la supuesta asamblea celebrada el doce de junio del año en curso, en la que se le sustituyó del cargo partidista antes aludido, faltando con ello a resolver todo lo pedido por el actor.

 

Esta Sala Regional considera que los motivos de disenso resultan inoperantes, pues el actor no señala cuáles son las pruebas que no analizó ni valoró la autoridad responsable, ni identifica cuáles son las que se relacionan con los hechos que menciona se acreditaron, ya que no basta el simple señalamiento genérico de que no se analizaron todas y cada una de las pruebas, para tener por debidamente configurado el agravio; es decir, no precisa cuáles son los elementos de prueba que, en su concepto, la Sala responsable dejó de analizar y valorar; no refiere porqué son incorrectos los argumentos vertidos en la resolución impugnada, o de qué manera la responsable debió llevar a cabo el análisis de las pruebas aportadas y la valoración que a las mismas se debió otorgar, y tampoco expone en qué consiste o cómo debió llevarse a cabo el análisis de los medios de convicción aportados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en las jurisprudencias 81/2002 y 19/2012, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.” y “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”.

 

II. Falta e indebida fundamentación y motivación, así como vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.

 

El enjuiciante alega que le causa agravio la definitividad de la instrucción girada al Instituto Tlaxcalteca de no reconocerle como Presidente del Comité Estatal del PAC, constriñendo al Consejo General a resolver la aprobación del “proyecto de acuerdo o resolución” de tres de julio del año en curso, emitido por la Comisión de Prerrogativas del otrora Instituto local.

 

Por lo anterior, estima que la responsable pasó por alto que el eventual acuerdo para cumplimentar la sentencia puede resultar en no reconocer ni registrar la dirigencia derivada de la supuesta asamblea estatal extraordinaria de doce de junio pasado, sin que se pierda de vista que al hacerlo así traería como consecuencia que se le reconociera el periodo para el que fue electo en la dirigencia del PAC, como Presidente del Comité Estatal hasta dos mil diecisiete.

 

En ese sentido, considera que la sentencia impugnada fue emitida en contra de la correcta aplicación del artículo 16 de la Constitución; es decir, la falta e indebida fundamentación y motivación que trae como consecuencia una violación formal.

 

En primer término, a efecto de estar en posibilidad de iniciar el estudio del motivo de disenso que expresa el actor respecto de la indebida y/o carente fundamentación y motivación de la resolución impugnada, debe señalarse que efectivamente, el artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, base del principio constitucional de legalidad.

 

Asimismo, si la autoridad emisora del acto transgrediera el mandato constitucional señalado previamente, ello podría tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.

 

Al respecto, se debe resaltar que se configura una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invocan diversos preceptos legales, sin embargo, los mismos resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

 

Por su parte, una incorrecta motivación acontece en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

Por tanto, es de concluir que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación implica la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, tercera parte, página 143, cuyo rubro es el siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”.

 

Por otra parte, cabe destacar que la Sala Superior ha señalado que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[14]

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional federal considera que el motivo de agravio resulta parcialmente fundado, por lo siguiente.

 

En primer lugar, se considera infundado el motivo de disenso relativo a la falta y/o indebida fundamentación, toda vez que del análisis integral de la resolución combatida se advierte que la Sala responsable, en primer lugar, sostiene su competencia para conocer y resolver los juicios ciudadanos locales, en los artículos 41, Base I, párrafo segundo, y Base VI; 116, Base IV, incisos c) y d), de la Constitución; 79, párrafo segundo, y 82, de la Constitución local; 1; 3; 5; 6, fracción III; 10; 48; 51; 55; 90, párrafo primero, 91, fracción I, de la Ley de Medios local; 5 del Código Electoral local, y 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial local.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 44, fracción II, de la Ley de Medios local, procedió a analizar si estaban satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos locales.

 

En cuanto al estudio de fondo de la controversia planteada, al analizar los agravios vinculados con la omisión del Consejo General de emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado respecto de la nueva dirigencia del PAC, la responsable concluyó que resultaban sustancialmente fundados. Para ello, analizó y tomó en cuenta lo previsto en los artículos 47; 48; 49; 175, fracción XXV; 183, fracción I, y 186, del abrogado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala[15] (similares en su contenido al Código de Procedimientos Electorales vigente).

 

Asimismo, la Sala responsable consideró diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior.

 

En segundo término, se estima infundado el agravio relativo a la falta de motivación, ya que de la sentencia combatida se advierte que la responsable señaló consideraciones al respecto, por lo que no puede hablarse de una falta o ausencia de motivación.

 

De lo antes expuesto, se advierte que la sentencia impugnada no carece de fundamentación, ni la que invocó la responsable resulta indebida, como erróneamente señala el actor, toda vez que sí mencionó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, sin que el actor indique los preceptos legales que a su juicio debieron aplicarse; asimismo, el fallo combatido no carece de motivación ya que la responsable expresó las consideraciones de hecho que la llevaron a considerar parcialmente fundados los agravios del actor, en cuanto a la existencia de la omisión del Consejo General de emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado, respecto de la nueva dirigencia del PAC.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera parcialmente fundado el motivo de disenso, en cuanto a la indebida motivación de la resolución impugnada.

 

Este órgano jurisdiccional federal advierte que si bien es cierto la Sala responsable estimó infundados los agravios relacionados con la impugnación del citado oficio IET-CG-216/2015, porque los vicios de la Asamblea Estatal Extraordinaria de doce de junio último, alegados se debieron impugnar a través de los medios de defensa previstos en la normativa estatutaria del PAC, por tratarse de un asunto relacionado con la vida interna del partido político; también es verdad que, de manera indebida señaló que lo anterior no implicaba obligar a la autoridad administrativa electoral a reconocer al actor como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAC.

 

Además, la responsable expresó ilegalmente que, con independencia de aprobarse o no el dictamen de la Comisión de Prerrogativas, la autoridad administrativa electoral no debía reconocer al actor con el cargo partidista citado, porque en autos no había constancias de impugnación alguna para controvertir su destitución.

 

En efecto, la responsable de manera errónea ordenó al Consejo General, no reconocer al actor el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PAC, por la inexistencia en autos de constancias de impugnación de la revocación de su cargo partidista, pasando por alto que entre las atribuciones del citado órgano colegiado electoral no se encuentra la de reconocer o no de facto, los cargos de dirigencia partidista, sino que debe ajustar su actuación a resolver aprobar o no los proyectos de dictamen, acuerdo o resolución que emita la Comisión respectiva en relación al registro de las dirigencias partidistas.

 

En ese sentido, cabe señalar que conforme a los artículos 116, fracción VI, inciso b), de la Constitución; 95, párrafos primero y tercero, de la Constitución local, y 2 del Código Electoral local, el ejercicio de la función estatal electoral corresponde al Instituto Tlaxcalteca, y se rige por los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo, independencia y máxima publicidad.

 

Por su parte, el artículo 175 del Código Electoral local señala que entre las atribuciones del Consejo General, está la de aprobar los informes, dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución de sus comisiones.

 

En este tenor, el referido Consejo General únicamente debe pronunciarse sobre si el procedimiento para elegir o designar al Presidente del Comité Directivo Estatal del PAC, se realizó conforme a Derecho; ello, valorando el dictamen que previamente emita la Comisión de Prerrogativas conforme lo previsto en el artículo 186 del precitado Código Electoral, que en el caso se emitió el tres de julio pasado.

 

Por lo anterior, es inconcuso que la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada, pues la responsable no debió ordenar al Consejo General que, independientemente del sentido del acuerdo que emitiera respecto de la nueva dirigencia del PAC, no debía reconocer al actor como Presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido político, de ahí lo fundado del motivo de inconformidad.

 

Ahora bien, en el apartado 1 de la síntesis de agravios respectiva, el actor aduce que la responsable al emitir la sentencia controvertida observa inadecuadamente los requisitos sustanciales de las sentencias; es decir, la congruencia y exhaustividad.

 

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el agravio es fundado y suficiente para revocar, en virtud de las siguientes consideraciones.

 

El artículo 17, de la Constitución establece que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales y por los órganos partidistas, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la exhaustividad y congruencia de la resolución.

 

En primer lugar, cabe recordar que el principio procesal de exhaustividad, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos enunciados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de estos y se analizan todas las pruebas, tanto las que hayan sido ofrecidas por las partes y admitidas como las recabadas por la autoridad u órgano partidista.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [16]

 

En segundo lugar, en cuanto al principio de congruencia, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado y probado en el procedimiento que se trate, lo cual, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

 

Sobre la congruencia, el jurista argentino Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.

 

Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.

 

Por su parte, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

 

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

 

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. [17]

 

En ese contexto, se considera que la sentencia impugnada vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud que la autoridad responsable no hizo el estudio de todos los argumentos enunciados por el actor en sus distintas demandas ni su resolución guardó correspondencia o relación entre lo aducido por éste y lo considerado y resuelto por la Sala responsable.

 

La Sala responsable determinó que el acto impugnado en los juicios primigenios fue la omisión del Consejo General del Instituto local de emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado en el que determine si resulta procedente o no el reconocimiento y registro de la nueva dirigencia del PAC.

 

Sin embargo, la responsable una vez que determinó que los agravios eran parcialmente fundados en cuanto a la citada omisión, indebidamente ordenó a la autoridad administrativa electoral que no debía reconocer al actor como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAC, con independencia de lo que resolviera respecto de la nueva dirigencia del PAC.

 

En efecto, la responsable concedió la razón al actor, única y exclusivamente en cuanto a la omisión del Consejo General de emitir un acuerdo debidamente fundado y motivado que otorgue certeza respecto de la persona que debe ser reconocida con el carácter de Presidente del Comité Estatal del PAC; acuerdo en el que la autoridad administrativa electoral debería verificar si la elección o designación de la nueva dirigencia se efectuó conforme lo establecido en los estatutos del propio partido político, a fin de evitar un estado de inseguridad dentro de dicho partido, resaltándose que su resolución fue más allá, toda vez que determinó que el Instituto Tlaxcalteca no debía reconocer al actor como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAC, con independencia de lo que resolviera respecto de la nueva dirigencia del PAC.

 

Así, es inconcuso que al resolver la controversia la responsable lo hizo desatendiendo a lo planteado por el actor, por tanto, el fallo combatido deviene incongruente entre lo solicitado y lo resuelto.

 

Aunado a lo expuesto, la responsable al resolver el asunto basándose únicamente desde la perspectiva de la pretensión, dejó de observar las distintas vertientes del caso que si bien convergen, no deben confundirse.

 

Tales vertientes son el derecho de autoorganización de los partidos políticos (vida interna), y las facultades de la autoridad administrativa electoral para pronunciarse sobre si el procedimiento para elegir o designar al Presidente del Comité Directivo Estatal del PAC se realizó conforme a la normativa correspondiente.

 

Lo anterior, derivado del propio contenido de los agravios primigenios, varios de los cuales la autoridad responsable obvió en su estudio, y que se identifican a continuación, a partir del análisis de las demandas respectivas:

A. Demanda de ocho de julio de dos mil quince. Toca electoral 266/2015. (acto impugnado, omisión de pronunciamiento del Consejo General)

 

        El Consejo General hizo caso omiso del escrito que el promovente presentó el veintiséis de junio del año en curso, en el que manifestó antecedentes y consideraciones fácticas, legales y estatutarias para que resolviera por parte de ese órgano en sesión pública fundada y motivadamente sobre la improcedencia del cambio de dirigencia, al pretenderse legalizar un acto inexistente.

 

B. Demanda de diez de julio de dos mil quince. Toca Electoral 272/2015. (acto impugnado, opinión de la Comisión de Prerrogativas)

 

        La opinión emitida por la Comisión de Prerrogativas resulta ilegal, ya que dicha autoridad carece de facultades para emitir opinión alguna con respecto de la acreditación de Felipe Hernández Hernández como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PAC.

        En concepto del actor, la referida opinión carece de fundamentación y motivación, sin embargo, a su vez señala el promovente que se citan preceptos legales que no son aplicables al caso en concreto y se exponen razones que no corresponden al caso específico.

        La Comisión de Prerrogativas estaba obligada a tomar en cuenta las consideraciones estatutarias hechas valer por el actor mediante el escrito que presentó ante el Instituto, relativo a la ilegalidad de la Asamblea Extraordinaria del doce de junio del año en curso.

        Que la opinión de la Comisión de Prerrogativas, al reconocer una dirigencia ilegal viola el derecho del actor a ser votado en la modalidad de permanencia en el cargo partidista al que fue electo, hasta la conclusión del periodo correspondiente.

 

Así, se considera que si bien es cierto la autoridad responsable expuso que el actor tenía derecho a que el Consejo General emitiera un acuerdo debidamente fundado y motivado respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC, a fin de generar certeza dentro del propio instituto político, respecto de la persona que tiene el carácter de Presidente del Comité Estatal de dicho ente político, también lo es que no se pronunció respecto a los aspectos de legalidad que se cuestionaban vinculados con la actuación de la Comisión de Prerrogativas al emitir su respectiva opinión, así como los alcances de ésta.

 

Tampoco existió determinación judicial alguna respecto a los cuestionamientos sostenidos en el escrito de veintiséis de junio del actor, relacionados con el agravio primigenio de falta de pronunciamiento del Consejo General relativo a la improcedencia del cambio de dirigencia, al pretenderse legalizar un supuesto acto inexistente, máxime que el impetrante adujo en dicho escrito que los documentos se habían fabricado[18], entre los cuales indica se encuentran, la convocatoria a la Asamblea estatal extraordinaria, pues el sello de la Presidencia del Comité Estatal estuvo en poder de Serafín Ortíz Ortíz, Secretario General de dicho Comité, quien refiere el promovente, pudo haberlo manipulado para estampar una fecha anterior a la que supuestamente se recibió la convocatoria.

 

Por tanto, al cuestionarse la veracidad de diversos documentos, por parte del enjuiciante, es que la responsable estaba obligada a emitir un pronunciamiento en relación a las facultades que tiene que ejercer la autoridad administrativa electoral en el caso; sin embargo, como ha quedado señalado, fue omisa al respecto.

 

Lo anterior, sobre todo porque, si bien los actos son partidistas y ordinariamente existe un principio de definitividad que implica que sea primero la justicia partidista en donde se resuelvan los conflictos, lo cierto es que la Sala responsable debió observar que la autoridad administrativa electoral local está compelida a revisar que se cumplan los requisitos estatutarios y de regularidad del procedimiento de designación de dirigencias, pues aun cuando existe un principio de buena fe, si hay manifestación referente a una supuesta fabricación o manipulación de los documentos que se presentan ante esa autoridad, es necesario que efectué un pronunciamiento en concreto.

 

En ese tenor, ante la trascendencia de que se analicen los agravios primigenios citados, lo procedente es que se revoque el fallo impugnado.

 

Es menester indicar que al vincularse lo anterior con un cuestionamiento relativo a la supuesta fabricación o manipulación de documentos de la Asamblea electiva, no resultaría viable pronunciarse respecto a los agravios del actor relacionados con la violación a su presunción de inocencia.

 

Finalmente, cabe señalar que esta Sala Regional conforme a lo anterior concluyó revocar la sentencia impugnada, a fin de que la Sala Unitaria emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que analice todos los agravios planteados por el actor en la instancia local.

 

En ese sentido, lo resuelto por este órgano jurisdiccional federal, trae como consecuencia lógica que el fallo combatido quede sin efectos jurídicos, por tanto es inconcuso que el acuerdo ITE-CG 10/2015[19] emitido por el Consejo General del Instituto local el pasado veintinueve de octubre, respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC, en cumplimiento a la resolución en esta vía impugnada, también debe ser revocado en virtud de los efectos de la presente ejecutoria.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios identificados en el considerando anterior, lo procedente conforme a Derecho es lo siguiente:

 

a) Se revoca la sentencia impugnada, a efecto de que la Sala responsable emita una nueva sentencia debidamente fundada y motivada, en la que analice todos los agravios hechos valer por el enjuiciante en la instancia primigenia, y que se identifican en este fallo, a fin de que se le garantice el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

b) La autoridad responsable deberá emitir la nueva sentencia, dentro de un plazo razonable, una vez que le sea notificada esta sentencia.

 

c) Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

d) Se revoca el acuerdo ITE-CG 10/2015 emitido el veintinueve de octubre de dos mil quince, por el Consejo General respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC.

 

e) Se vincula al Consejo General del Instituto local, para que en el ámbito de sus atribuciones, contribuya al debido cumplimiento de la presente sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable deberá emitir la nueva sentencia, dentro de un plazo razonable, una vez que le sea notificada esta sentencia.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

CUARTO. Se revoca el acuerdo ITE-CG 10/2015 emitido el veintinueve de octubre de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto local respecto de la solicitud de acreditación de Felipe Hernández Hernández, como nuevo dirigente del PAC.

 

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto local, para que en el ámbito de sus atribuciones, contribuya al debido cumplimiento de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por estrados al actor, por así haberlo solicitado en su escrito inicial de demanda; por correo certificado al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la Sala Unitaria y al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 


[1] En términos de los artículos 21 y 23 de los Estatutos del PAC el Secretario General será el Secretario del Consejo Mayor, a la vez que será Secretario de la Mesa Directiva de éste.

[2] El 28 de agosto de 2015, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el decreto 124 del Congreso local, que reformó diversas disposiciones de la Constitución de esa entidad federativa, en materia electoral, entre ellas el artículo 95 el cual establece que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales en el Estado de Tlaxcala, por lo que el entonces Instituto Electoral de Tlaxcala desapareció.

[3] Según se advierte a fojas 38, 164 y 561 del Cuaderno Accesorio Único.

[4] Según se advierte del citatorio y razones de notificación personal que obran agregadas a fojas 751, 752 y 754 del Cuaderno Accesorio Único.

[5] Artículo 55 de la Ley Procesal local.

[6] Consultable a foja 288 a 312 del Cuaderno accesorio único.

[7] Visible de las fojas 183 a 191 del expediente principal del juicio ciudadano.

[8] Consultable a fojas 7 a 23 del Cuaderno Accesorio Único.

[9] Visible a fojas 9 a 36 del Cuaderno Accesorio Único.

[10] Consultable a fojas 8 a 32 del Cuaderno Accesorio Único.

[11] Visible a fojas 288 a 291 del Cuaderno Accesorio Único.

[12] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445 y 446.

[13] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

[14] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 370 y 371.

[15] De conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de 3 de septiembre de 2015, dicho ordenamiento fue abrogado.

[16] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.

[17] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 231 y 232.

[18] Página 304 del Cuaderno Accesorio Único.

[19] Visible a fojas 180 a la 182 vuelta del Cuaderno principal del expediente que se resuelve.